Las Opiniones Consultivas (OC) son documentos públicos provenientes de diversos organismos internacionales, mismos que se consideran hasta ahora unas herramientas importantes para impulsar la justicia en materia ambiental y climática, pues constituyen dictámenes jurídicos en toda forma que (aunque no sean obligatorios) tienen influencia y cierto peso específico, pues en algún momento fueron solicitadas por los Estados o los organismos internacionales para interpretar el derecho internacional en temas específicos de la mayor relevancia actual y futura en aras de la sustentabilidad ambiental. Así, su valor reside en el potencial para influir directamente en la formulación de la normativa y legislación nacional de cada país, así como en los diversos fallos y decisiones judiciales ante los diferentes conflictos socioambientales que llegan a los tribunales, o bien en la elaboración de políticas públicas; lo que las convierte en bases relevantes para el desarrollo de la agenda del derecho ambiental y los derechos humanos fundamentales en el mundo.
Recientemente, estas opiniones han adquirido un papel protagónico en la agenda climática a raíz de varias solicitudes dirigidas a las diferentes cortes internacionales para precisar las obligaciones de los Estados frente a la crisis climática desde enfoques centrados en los derechos humanos fundamentales. En un mundo como el actual, que padece todo tipo de crisis globales, dos decisiones recientes marcan tal vez el camino del futuro: los pasados 3 y el 23 de julio de 2025, respectivamente, La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y La Corte Internacional de Justicia (CIJ) dieron a conocer sendas opiniones consultivas (OC) que reafirman las obligaciones de los Estados de proteger el sistema climático, el ambiente y los derechos humanos frente a los impactos de la crisis climática. De alguna manera, se puede decir que estas dos OC son el resultado del empuje y el trabajo de comunidades, pueblos originarios, OSC y algunas políticas progresistas de estos Estados latinoamericanos con gobiernos más o menos progresistas en favor de la justicia medioambiental.
Y si bien justicia ambiental y climática son términos que se usan a menudo de manera intercambiada, tienen significados distintos, aunque superpuestos. Clarificando muy sintéticamente, podemos decir que la justicia ambiental tiene un enfoque digamos, local y nacional, pues se centra en la distribución desigual de los beneficios y cargas ambientales dentro de un mismo país o comunidad. Por su parte, la justicia climática se centra en un enfoque diríamos global e intergeneracional, contemplando sobre todo los impactos desproporcionados del cambio climático acelerado (aun hay quienes lo niegan, pese a la amplia evidencia científica disponible) y las responsabilidades históricas, económicas y políticas de quienes han causado dichos impactos desproporcionados. Ambas clases de justicia se relacionan porque la justicia climática es, en esencia, la aplicación del marco de la justicia ambiental a la crisis climática global, así que de alguna manera se amplía la escala de la justicia ambiental de lo local a lo global y de lo presente a lo futuro.
Así, en su reciente Opinión Consultiva (OC) número 32, que se podría calificar como “histórica”, dado que reconoce la grave situación climática y señala las obligaciones de los Estados nacionales para proteger la vida y la salud de las personas y la naturaleza. Así, La Corte IDH esclareció las obligaciones para proteger efectivamente los derechos humanos frente a la llamada “crisis climática”, sentando un precedente para que las personas, colectivos y comunidades nacionales accedan a la justicia ambiental y climática, así como para orientar y guiar las decisiones de los tribunales nacionales e internacionales en las controversias que se les sometan. En su dictamen, que responde a la solicitud hecha en enero de 2023 por Colombia y Chile, la Corte IDH reconoció por primera vez la existencia de un derecho autónomo a un clima sano como parte del derecho a un ambiente sano. Esto implica que los Estados nacionales están obligados, entre otras cosas, a garantizar un clima libre de impactos peligrosos derivados de actividades humanas, asegurando estabilidad ambiental para las generaciones futuras (sostenibilidad ambiental) y evitando imponer cargas desproporcionadas (injustas) respecto de los impactos y acciones climáticas. Además, dicho tribunal internacional delimitó las obligaciones estatales para brindar protección reforzada a grupos que sufren de manera más severa y diferenciada los impactos climáticos (justicia ambiental) y también esclareció los deberes de regulación reforzada por parte de los Estados de las actividades privadas y empresariales que producen emisiones de gases de efecto invernadero. Así, la Corte IDH, que como sabemos es el órgano judicial autónomo del sistema interamericano de Derechos Humanos, emitió la OC-32/25 sobre emergencia climática y derechos humanos, respondiendo a una petición de Colombia y Chile, junto con la OC-23/17 —sobre el derecho a un medio ambiente sano y su vínculo con otros derechos—. Dichas OC establecen obligaciones claras para todos los Estados Parte de la Convención, y que por tanto obligan también al Estado mexicano en todos sus niveles de actuación pública.
Por su parte, como principal órgano judicial de la ONU, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) también se pronunció en julio de 2025. Su opinión, solicitada por la Asamblea General en 2023, aborda las responsabilidades estatales por los impactos del cambio climático en las generaciones actuales y futuras, además de destacar los deberes de cooperación internacional y cumplimiento del derecho ambiental. Esta OC se concentra en los compromisos de los Estados para proteger el medio marino contra los efectos del cambio climático conforme a la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar. Y aunque aún está pendiente de emisión, también La Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (AfCHPR) recibió en mayo de 2025 una solicitud de diversas organizaciones de la sociedad civil para clarificar las obligaciones climáticas de los Estados africanos bajo la propia Carta Africana de Derechos Humanos.
Es así que abogados, juristas, asesores, litigantes, activistas, organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) y comunidades que practican o contemplan como alternativa el llamado “litigio estratégico” para promover la justicia ambiental, pueden acudir a las citadas OC como herramientas para sus movimientos, luchas y actuaciones, pues es claro que en la coyuntura actual, el poder y relevancia interpretativa y política de dichas OC debe ser aprovechado al máximo para exigir a los Estados nacionales y entidades subnacionales, el cumplimiento de sus compromisos ambientales en materia internacional; fortaleciendo así la lucha por los derechos humanos y la protección del ambiente. El autor es jurista. Investigador posdoctoral por México (Sechiti) en El Colef. Departamento de Estudios de Administración Pública (DEAP). Para mayor información, véase: https://corteidh.or.cr/tablas/OC-32-2025/, https://news.un.org/es/story/2025/07/1540221, https://www.african-court.org/wpafc
Enrique F. Pasillas Pineda
El Colegio de la Frontera Norte, Estancia Postdoctoral.
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